Antonio Colella / Asepeyo
Reconstrucción y análisis de la causa
Objeto de la demanda
Motivo de la anulación: falta de acreditación de la reducción de ingresos de al menos el 50 % entre el primer y el cuarto trimestre de 2020. Es el motivo que figura en la resolución de 10/09/2024. La desestimación de 14/07/2025 mantiene ese mismo requisito, formulándolo como ausencia de la reducción. El análisis se centra en ese motivo. Anulación · p. 1 · Desestimación · p. 1.
Se pide dejar sin efecto la anulación de la prestación frente a Asepeyo y TGSS. La cuantía reclamada por prestación es 1.888,80 €; las posibles cuotas deben comprobarse por separado.
La demanda sostiene una reducción de facturación de 605 € en el primer trimestre de 2020 a 0 € en el cuarto. Subsidiariamente, invoca buena fe y jurisprudencia sobre reintegro por error administrativo, cuya aplicación al caso debe valorarse.
Comparación de ingresos · p. 4 ↗Cronología
| 27 OCT 2020 | Reconocimiento provisional. Asepeyo reconoce provisionalmente la prestación desde el 01/10/2020, sujeta a revisión posterior. |
|---|---|
| 30 JUL 2024 | Asepeyo inicia la revisión. Asepeyo requiere documentación y concede 15 días hábiles desde la recepción para alegaciones. Esta primera carta examinaba varios requisitos; la anulación posterior se funda únicamente en la reducción de ingresos del 50 %. |
| 16 AGO 2024 | Se aporta documentación. El acuse confirma la aportación de alegaciones, declaraciones y documentación fiscal y contable. |
| 10 SEP 2024 | Anulación y reclamación de 1.888,80 €. Asepeyo anula la prestación por falta de acreditación de la reducción de ingresos del 50 %. Reclama 1.888,80 € y anuncia efectos sobre las cotizaciones. |
| 02–03 OCT 2024 | Reclamación previa. Reclamación fechada el día 2 y presentada el 3. Se defiende la reducción de ingresos y se discute el cómputo de la subvención del Cabildo de 2.750 €. |
| 23 ENE 2025 | Presentación de la demanda. Se demanda a Asepeyo y TGSS por desestimación presunta. Se solicita anular la resolución y suspender cautelarmente el reintegro. |
| 29–31 ENE 2025 | Subsanación de la representación. Tras el requerimiento judicial, el abogado aporta el poder apud acta el 31 de enero. |
| 07 FEB 2025 | Admisión a trámite y señalamiento. Se admite la demanda, se requiere el expediente administrativo y se señala inicialmente el juicio para el 20/10/2026 a las 10:15. |
| 10 FEB 2025 | Pieza separada de medidas cautelares. Se abre la pieza cautelar y se da traslado a Asepeyo y TGSS para alegaciones. |
| 17–25 FEB 2025 | Actuaciones de TGSS y personación de Asepeyo. TGSS comunica que no dispone de documentación al no constarle recurso de alzada por las reclamaciones indicadas. Se tiene por personado al abogado de Asepeyo. |
| 10–12 MAR 2025 | Denegación de la suspensión cautelar. El auto de 12 de marzo deniega la suspensión: considera recuperable lo abonado si se estima la demanda. No resuelve el fondo. |
| 14 JUL 2025 | Desestimación de la reclamación previa y carta de reintegro. La respuesta mantiene la denegación por no haber obtenido la reducción de ingresos del 50 %. La carta RPI001-PNE2 reclama 1.888,80 € por el período 01/10/2020–31/01/2021 y desglosa esa prestación, sin comparar los ingresos trimestrales. |
| 30 JUL 2025 | Ampliación de la demanda. Se amplía la demanda contra la desestimación expresa, notificada ese día según el escrito. Consta el envío por LexNET; no se ha localizado la resolución sobre su admisión. |
Cuestión económica
La cuenta de pérdidas y ganancias del cuarto trimestre distingue 0 € de cifra de negocios, 2.750 € de subvenciones de explotación.
Cuenta de pérdidas y ganancias · p. 1 ↗Ver PyG: ventas, subvención, gastos y resultado
Ver declaración: 605 € en el primer trimestre y 0 € en el cuarto
La reclamación previa ya discutía el cómputo de la subvención. No facturar no equivale a carecer de todo ingreso contable. Falta conocer el cálculo concreto de Asepeyo y fundamentar el tratamiento de la subvención para este requisito.
Reclamación previa · p. 1 ↗El artículo 13.2.a.4.º del RDL 30/2020 (BOE) exige una reducción de ingresos de actividad de al menos el 50 %, con la regla proporcional prevista para el periodo de alta.
Análisis de la causa
La defensa principal exige separar la prueba de los ingresos del debate jurídico sobre el cómputo de la subvención. El debate principal comprende la comparación de los dos trimestres, la suficiencia de la documentación y el tratamiento de la subvención. La buena fe se mantiene como defensa subsidiaria frente al reintegro.
1. Asepeyo no nos ha facilitado el cálculo: ¿qué debe probar cada parte?
Punto de partida: tenemos la denegación, no el cálculo de Asepeyo. Las comunicaciones que hemos recibido afirman que no se acredita o no se alcanza la reducción del 50 %, pero no incluyen una comparación numérica, los importes computados ni una explicación sobre la subvención de 2.750 €. Por tanto, no podemos atribuirles un cálculo concreto ni dar por hecho que hayan incluido la ayuda. Anulación, p. 1 · Denegación de la reclamación, p. 1.
El desglose de la devolución no es el cálculo de la reducción. La carta RPI de 14/07/2025 detalla los 1.888,80 € de prestación (bruto, retención y neto), pero no las cifras de ingresos de los dos trimestres ni el tratamiento de la subvención. Ver la carta.
Primero, comprobar qué consta en el juzgado. Desconocemos si Asepeyo ha presentado allí un cálculo u otros documentos. El abogado debe consultar el expediente judicial y obtener copia de lo aportado; si falta el expediente de la mutua o está incompleto, solicitar que se requiera su remisión.
Hechos y calificación jurídica son cuestiones distintas. Deben acreditarse la concesión, destinatario, importe, finalidad y periodo de la ayuda. Si esos hechos están admitidos, decidir si encajan en los ingresos computables del art. 13.2 es una cuestión de interpretación jurídica que resuelve el juzgado. No exige encontrar una sentencia idéntica ni demostrar una negativa abstracta. Véanse los arts. 217, 218.1 y 281 LEC.
Argumento de defensa. Exigir a Asepeyo que concrete qué hechos y cálculo sustentan la revocación y, si incluye la ayuda, por qué la considera computable. Acreditados los requisitos mediante documentación suficiente, una simple sospecha sobre su veracidad no basta. Eso no supone que toda la prueba corresponda a la mutua: el reconocimiento era provisional y el beneficiario debe acreditar los requisitos; el art. 217 también atiende a quién dispone de la prueba.
«corresponderá en tal caso a la Mutua demostrar la falta de veracidad de la existente»
La Sala revoca una reclamación de Asepeyo tras considerar suficiente la documentación fiscal y bancaria de una autónoma en módulos. Reconoce primero que ella debe acreditar los requisitos. Aplica el art. 9 RDL 24/2020 y no decide el cómputo de una subvención: sirve frente al rechazo injustificado de prueba suficiente, no para excluir automáticamente los 2.750 €. Firmeza no verificada.
Aplicación a este expediente. La contabilidad acredita el ingreso, pero su cómputo para esta prestación sigue siendo discutible. La defensa se apoya en la referencia legal a la facturación (1), la distinción contable (2), la finalidad de la ayuda (3), el criterio informativo de Mutua Universal (4) y el formulario de Asepeyo (5).
Nota. Asepeyo puede sostener que «ingresos de la actividad» incluye las subvenciones corrientes y el juzgado puede aceptar esa interpretación. Pedir el cálculo permite concretar el debate, pero la falta de explicación de la mutua no garantiza ganar.
2. La subvención de 2.750 € puede impedir acreditar la reducción
Posible ataque. La demanda compara 605 € con 0 €, pero la propia contabilidad registra 2.750 € de subvención en el cuarto trimestre. Si se computa íntegramente como ingreso de actividad, esa comparación no muestra una caída. Todavía no consta el cálculo detallado de Asepeyo: no debe darse por probado que este sea su único razonamiento. Doc. 12, p. 1; Doc. 14, p. 1.
Tesis principal de la defensa. Sostener que la reducción debe medir los ingresos obtenidos mediante ventas y servicios: una ayuda extraordinaria para compensar gastos no demuestra recuperación de la facturación. Su reconocimiento como ingreso contable no determina automáticamente su cómputo para esta prestación. Si el juzgado acepta esta interpretación, la comparación de 605 € con 0 € de facturación resulta relevante, siempre que se acrediten los importes y el período de alta. Los apoyos son:
- El art. 13.2.a.4.º del RDL 30/2020 exige una «reducción en los ingresos de la actividad por cuenta propia». El apartado 2.l, sobre devolución voluntaria de la misma prestación, habla de «caída de la facturación». Su lectura conjunta fundamenta nuestra interpretación; no permite afirmar que el requisito principal diga literalmente facturación. Capturas del BOE.
- La Resolución del ICAC de 16/05/1991, norma segunda.d, vigente en 2020, excluye las subvenciones de la cifra de negocios, salvo las concedidas por unidades vendidas que formen parte del precio. Es apoyo contable para distinguir conceptos; no decide por sí sola el significado de ingreso en esta prestación.
Qué aportan las bases del Cabildo. La base 3 financia gastos estructurales (alquiler, suministros, asesoría y otros), varios limitados a tres meses; la base 14 exige justificarlos. Esto apoya que la ayuda compensaba costes y no acreditaba recuperación de ventas. Las bases 3 y 6 contemplan beneficiarios con prestación por cese, aunque excluyen determinadas cuotas de autónomos: es apoyo a la coexistencia de ayudas, no una exención del cómputo del 50 %. BOP 18/05/2020 · bases 3 y 6, pp. 6160–6162 · Base 14, p. 6168 (copia del boletín en Dateas).
Apoyo favorable de otra mutua. Mutua Universal, FAQ de 18/02/2021 (ver Fuentes), afirma: «Las subvenciones recibidas son rendimientos de la actividad, pero no imputables al cálculo de la reducción de facturación». Apoya nuestra distinción entre ingreso contable y caída de facturación. La pregunta se refiere a ayudas de las CCAA (comunidades autónomas); la nuestra procede del Cabildo Insular de La Palma (resolución de concesión, p. 1). Es un criterio informativo en contexto de 2021, no una sentencia ni una regla vinculante para Asepeyo, y no identifica expresamente nuestro art. 13.2. Extracto y límites.
El propio formulario de Asepeyo compara facturación. La declaración jurada del art. 13.2, p. 1, nota (1), indica: «La Mutua comparará lo facturado en este trimestre con lo facturado en el primer trimestre de 2020». Es un apoyo referido a nuestra misma prestación y períodos: refuerza que la reducción se mida por facturación, junto con la lectura conjunta de la ley. El formulario no excluye expresamente las subvenciones ni sustituye la interpretación judicial. Ver referencia y recorte original.
¿Qué norma permite tratarla como ingreso? Recibir una subvención no constituye por sí mismo una actividad económica; puede generar un ingreso vinculado a ella. En contabilidad, el RD 1514/2007, PGC, NRV 18.ª, apartados 1.1 y 1.3 regula expresamente el reconocimiento de subvenciones no reintegrables como ingresos según su finalidad. En IRPF, el art. 27.1 de la Ley 35/2006 define los rendimientos de actividades económicas: la inclusión de ayudas para compensar pérdidas es la interpretación recogida por la AEAT, no una enumeración literal de subvenciones en ese artículo. Para BBIT FINTECH, S.L.U., el marco fiscal es el Impuesto sobre Sociedades: el art. 10.3 de la Ley 27/2014 parte del resultado contable, con los ajustes legales.
Ver BOE: subvenciones como ingresos · NRV 18.ª
Ver BOE: actividad económica · art. 27.1 LIRPF
Ver BOE: resultado contable · art. 10.3 LIS
Posible respuesta de Asepeyo. Puede sostener que «ingresos» es un concepto más amplio que facturación y que el apartado de devolución no limita el requisito principal. El art. 13.2.j permite utilizar datos tributarios para comprobar los requisitos. El texto no incluye ni excluye expresamente las subvenciones: nuestra tesis requiere interpretación judicial y el juzgado puede aceptar un cómputo más amplio.
Orden de la defensa. Priorizar la interpretación conjunta de ingresos y facturación, apoyada por la distinción contable y la finalidad compensatoria de la ayuda. Los gastos y sus fechas quedan como apoyo secundario; discutir una imputación temporal distinta solo resulta decisivo si cambia el cumplimiento de la reducción del 50 %.
Ver BOE: ingresos, datos tributarios y facturación · art. 13.2
Límite fiscal. Financiar gastos corrientes no convierte por sí solo la ayuda en subvención de capital. Los manuales de IRPF son orientativos y no resuelven directamente esta prestación de 2020. AEAT 2025: subvenciones corrientes y de capital.
Imputación y prueba pendiente. La NRV 18.ª, apartados 1.1 y 1.3 vincula las ayudas para gastos específicos al ejercicio de devengo del gasto; no establece por sí sola un reparto trimestral. La concesión de 29/10/2020, p. 1 cae en el cuarto trimestre: las pérdidas anteriores no bastan para desplazar el ingreso. Obtener la memoria de gastos presentada al Cabildo, la cuenta justificativa y sus facturas; pedir al contable que explique el reconocimiento de los 2.750 €. No se ha localizado una sentencia que excluya esta ayuda del art. 13.2.a.4.º; la defensa sigue siendo interpretativa.
3. La buena fe no impide automáticamente el reintegro
Posible ataque. El reconocimiento de octubre de 2020 era provisional. El cuarto trimestre todavía no había terminado y la ley preveía comprobar después los requisitos. Asepeyo puede alegar que no estamos ante un error exclusivamente suyo sobre datos definitivos ya conocidos. Doc. 1, p. 1.
Defensa subsidiaria y sus apoyos.
- TEDH, Čakarević c. Croacia, 26/04/2018, demanda 48921/13: considera desproporcionado el reintegro en las circunstancias de una beneficiaria sin conducta engañosa, dependiente de prestaciones de subsistencia y afectada por un error prolongado de las autoridades. Fundamenta un examen individual del perjuicio, no una exención general.
«has been consumed for satisfying the applicant’s necessary basic living expenses»
«entails an excessive individual burden on her.»
Traducción propia: se ha consumido para satisfacer los gastos básicos necesarios de la demandante; supone para ella una carga individual excesiva. Lectura para nuestra causa: documentar el destino de la ayuda y el perjuicio concreto del reintegro. La conclusión del § 90 depende de las circunstancias examinadas; el § 89 describe la falta de ingresos y patrimonio y los problemas de salud.
- STS 530/2024, 04/04/2024, rcud 1156/2023, ECLI:ES:TS:2024:2072, pp. 5–7 (copia CENDOJ): aplica esa protección a un reintegro de desempleo por ERTE, valorando error de la entidad, ausencia de actuación causante del trabajador y sustento vital. Su supuesto difiere de una ayuda provisional condicionada a ingresos futuros.
«la prestación de desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia.»
«no parece razonable que toda la carga del error recaiga únicamente sobre el trabajador.»
Lectura para nuestra causa: dos fragmentos del razonamiento aplicado al trabajador. Entre ellos, la Sala atribuye el error exclusivamente al SEPE. Para trasladarlo a Antonio hay que justificar esa atribución y la subsistencia, afrontando la diferencia del reconocimiento provisional.
- José Fernando Lousada Arochena, Revista de Jurisprudencia Laboral 2/2026 (BOE): comentario doctrinal de la STS 92/2026, 28/01/2026, rcud 3239/2024, útil para estructurar buena fe, subsistencia y carga desproporcionada. El Supremo desestimó el recurso por razones de acceso a la casación; no declaró una inmunidad general frente al reintegro. Se ha consultado además el texto de la sentencia reproducido en vLex, del que se toma el extracto siguiente; el enlace directo de CENDOJ no ha permitido acceder al documento.
«especialmente si actuó de buena fe y si las cantidades percibidas cubrían necesidades básicas»
Lectura para nuestra causa: el Supremo resume los factores valorados en sus precedentes de reintegro. El FD 4.º desestima el recurso por falta de contradicción o contenido casacional: este pasaje explicativo no convierte la buena fe en una exención automática. La transcripción se ha contrastado también con el apartado VIII.2 del comentario publicado en BOE.
Jurisprudencia adversa. La STSJ de Illes Baleares 252/2026, 15/05/2026, rec. 34/2026, FD 3.º (texto reproducido) rechaza esta defensa en una prestación de cese del art. 7 RDL 2/2021: destaca su provisionalidad y la falta de acreditación suficiente de las circunstancias de subsistencia. Es otro régimen, pero permite anticipar una objeción relevante.
«la concesión de la prestación a favor del actor no tiene un carácter definitivo»
«no tenemos dato fáctico alguno relativo al caso de nuestro demandante»
Lectura para nuestra causa: el primer fragmento fundamenta la diferencia con Čakarević; el segundo se refiere a la falta de hechos que acrediten la situación de necesidad y el perjuicio del reintegro. Son dos obstáculos distintos: aportar el IMV ayuda al segundo, pero no elimina por sí solo el primero.
Referencias en Fuentes: Čakarević · STS 530/2024 · STS 92/2026 y comentario del BOE.
Cómo reforzarla. Probar qué información se entregó y cuándo pudo revisarla Asepeyo, ausencia de ocultación y destino de la prestación a necesidades básicas. El IMV reconocido en septiembre de 2024 aporta un indicio de vulnerabilidad —597,01 € mensuales, efectos desde febrero de 2024—, pero no acredita por sí solo la situación en 2020 ni la actual. Completar con ingresos, patrimonio, gastos esenciales y cargas familiares de los periodos relevantes. Doc. 21, p. 2. La denegación cautelar no resuelve esta defensa de fondo.
4. La demora de Asepeyo es una defensa débil por sí sola
Posible ataque. Revisar en 2024 una prestación de 2020 no significa automáticamente que haya prescrito. La anulación de septiembre de 2024 es anterior al cuarto aniversario del inicio de la prestación. El art. 55.3 regula un plazo de cuatro años; el art. 55.1 establece la obligación general de reintegro. LGSS, art. 55.
Defensa posible y límite. Comprobar fechas de cada cobro, notificaciones y actuaciones interruptivas; solo alegar prescripción con un cálculo documentado. El art. 13.2.j permite revisar desde marzo de 2021, sin fijar esa fecha como vencimiento. Tampoco basta invocar la prohibición general de revisión de actos declarativos del art. 146 LRJS sin afrontar este régimen provisional especial. La demora puede reforzar la proporcionalidad del punto 3, pero no se ha identificado con lo disponible una prescripción o caducidad que extinga por sí sola la reclamación.
5. Falta concretar por qué Asepeyo considera no acreditada la reducción
Lo que dicen las resoluciones. La anulación de septiembre de 2024 invoca falta de acreditación de la reducción del 50 %. La respuesta de julio de 2025 afirma que no se obtuvo esa reducción. Ninguna de las dos expone una comparación numérica ni desarrolla el tratamiento de la subvención. Anulación · p. 1 · Desestimación · p. 1.
Defensa posible. Contraponer los documentos aportados a esa conclusión y pedir que se precise qué cifra, documento o criterio se rechaza. Solicitar el expediente completo, los importes comparados y, si se computan los 2.750 €, la justificación de su inclusión. El requerimiento inicial no debe presentarse como si contuviera los motivos de la resolución definitiva.
Límite. La ausencia de cálculo detallado no demuestra por sí sola que se cumpliera el requisito ni garantiza una nulidad. La defensa debe vincular esa omisión con la documentación ya presentada y con la reducción que se sostiene. Los arts. 143 y 144 de la LRJS regulan la aportación del expediente administrativo.
¿Puede Asepeyo aportar documentos o cálculos en el juicio? Sí, sujetos a admisión judicial y a los requerimientos del juzgado. El decreto de 07/02/2025 exige acudir con los medios de prueba y contempla aportar documentos en el juicio, recomendando copias para la otra parte; también permite anticiparlos por LexNET. Por tanto, no debemos preparar la defensa suponiendo que solo se valorará lo que tenemos en esta carpeta. Decreto · pp. 2–3.
El límite son los hechos. El art. 143.4 LRJS impide alegar hechos distintos de los del expediente administrativo, salvo hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse antes. Un documento nuevo o un cálculo sobre datos ya incorporados no equivale necesariamente a un hecho nuevo. Asepeyo puede desarrollar su interpretación sobre el cómputo de la ayuda; si introduce una base fáctica distinta, el abogado deberá identificarla y oponerse cuando proceda. La admisión y el alcance los decide el juzgado. Art. 143.4 LRJS.
Plazos y actuación antes del juicio. Este procedimiento comenzó en enero de 2025. La regla de anticipación documental de diez días introducida por la LO 1/2025 no debe aplicarse automáticamente: su disposición transitoria novena limita, como regla general, la reforma a procedimientos posteriores a su entrada en vigor, el 03/04/2025. El decreto ya requirió el expediente administrativo en diez días desde aquel requerimiento, que es un plazo distinto. Revisar ahora el expediente judicial y las resoluciones posteriores, incluida la nueva citación, para comprobar qué ha presentado Asepeyo y qué plazos ha fijado el juzgado; pedir que se complete lo que falte. Si aparece prueba sorpresiva que impida defenderse, solicitar la medida procesal adecuada y dejar constancia de la oposición; la suspensión no es automática. LO 1/2025 · DT 9.ª · Art. 144 LRJS: falta del expediente.
6. Las erratas de los escritos deben aclararse
Posible ataque. La reclamación previa aparece fechada en la demanda el 03/10/2025, posterior a la propia demanda. Además, la sentencia del Supremo citada como 04/04/2014 es de 2024 y el art. 55.3 LGSS trata de prescripción. Estos errores debilitan la precisión del escrito, aunque no desmienten por sí mismos los hechos.
Defensa posible. Preparar una aclaración: reclamación presentada el 03/10/2024, STS 530/2024, de 04/04/2024, y distinguir apartados 1 y 3 del art. 55. El acuse acredita la fecha correcta. Doc. 15, p. 1. El art. 85.1 LRJS permite aclaraciones sin variación sustancial; el abogado deberá elegir su forma y momento. Comprobar asimismo la incorporación de la ampliación de julio de 2025 y de la nueva citación.
Expediente de la subvención. La reclamación previa cita 308/2020/EGCOVID; la resolución identifica a BBIT FINTECH, S.L.U. con el 309/2020/EGCOVID y 2.750 €. Corregir la referencia. Resolución del Cabildo · p. 27.
Prioridades antes del juicio
- Comprobar qué ha presentado Asepeyo al juzgado y obtener copia. No tenemos su cálculo; pedir que concrete los importes y el tratamiento de los 2.750 €.
- Documentar la comparación trimestral: 605 € en el primer trimestre, 0 € de facturación en el cuarto y tratamiento separado de la subvención.
- Documentar la defensa subsidiaria de buena fe y carga desproporcionada, afrontando expresamente la provisionalidad.
- Aclarar las erratas y el estado procesal.
Ganamos si el juzgado resuelve que…
Defensa principal: los 2.750 € de subvención no deben incluirse en el cálculo de la reducción y nuestra documentación acredita los 605 € del primer trimestre y los 0 € del cuarto, cumpliendo el requisito del 50 %. Así quedaría desvirtuado el motivo de anulación y sin fundamento el reintegro de 1.888,80 € por esa causa. Deben prosperar tanto la interpretación jurídica como la prueba de las cifras.
Subsidiariamente: aunque considere incumplido el requisito, el juzgado aprecia circunstancias excepcionales que hacen improcedente el reintegro por su desproporción, valorando la buena fe, la actuación de Asepeyo y el perjuicio acreditado para la subsistencia. Esta vía exige superar la objeción del reconocimiento provisional; evitar la devolución no equivale a declarar cumplido el requisito. Fundamento y límites.
No basta por sí solo con demostrar que era una subvención, que actuamos de buena fe o que Asepeyo no explicó su cálculo.